¿ES ACCIDENTE IN ITINERE EL INFARTO ACAECIDO EN EL DESPLAZAMIENTO DEL DOMICILIO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO?

¿ES ACCIDENTE IN ITINERE EL INFARTO ACAECIDO EN EL DESPLAZAMIENTO DEL DOMICILIO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO?

El accidente de trabajo in itenere como contingencia profesional se regula en el artículo 115, apartado 2.a) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), donde se establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo».

Ante esa redacción del precepto, la cuestión que sometemos a análisis es si en el accidente «in itinere» se incluyen sólo los accidentes en sentido estricto, entendidos como acaecimientos súbitos y violentos externos, que no sean fruto de dolencias o procesos mórbidos, o si se han de incluir también dolencias como el infarto de miocardio, ya que de optar por una u otra solución las conclusiones serían diversas, al considerarse sólo accidente de trabajo la segunda interpretación.

Precepto diverso al que vamos a examinar, aunque con conexiones con aquél, pero que hemos de diferenciar claramente, es el artículo 115.3 de la LGSS, donde se establece una presunción iuris tantum al señalarse que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo». Al amparo de este precepto, se ha considerado que la presunción se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; con lo que se incluyen dolencias como el infarto sufrido por causa del trabajo, en el centro de trabajo y en el tiempo de trabajo, salvo prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 15 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1996, 18 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, 27 de septiembre de 2007 y 20 de octubre de 2009, entre otras muchas).

Se incluye dentro de este precepto el infarto acaecido en misión, en ejecución de la prestación de servicios encomendada (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de 24 de septiembre de 2001, 9 de julio de 2009), aunque dentro del accidente en misión, se ha excluido la consideración del infarto como accidente de trabajo, en los supuestos en que el trabajador sufre el infarto estando fuera de la jornada de trabajo en tiempo de descanso interjornada o semanal, salvo prueba del nexo del mismo con el trabajo finalizado (así, la sentencia de 8 de octubre de 2009 excluyó la consideración como accidente de trabajo del infarto sufrido por el trabajador cuando se encontraba en un hotel de la ciudad de Marrakech donde había sido desplazado por la empresa como responsable de la implantación de una línea de productos); en las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 se niega también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando éstos se produjeron mientras descansaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

Por el contrario, excepcionalmente, la solución dada ha sido otra al considerarse accidente de trabajo el infarto acaecido fuera de la jornada en los supuestos resueltos en sentencias como las de 14 de abril de 1988, la de 4 de mayo de 1998 y la de 24 de septiembre de 2001, pero en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participaba en una reunión profesional-, porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de «gran estrés»; en la segunda, porque la lesión se produce en el propio vehículo del trabajador, aunque en ese momento, éste se encontraba descansando mientras conducía otro compañero, y en la tercera, al ser un conductor de transporte internacional que en el momento del infarto descansaba en el hotel).

Ahora bien, el supuesto que planteamos no encaja en ese precepto, ya que el infarto acaece en el trayecto del domicilio al centro de trabajo. No es un accidente de trabajo acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, donde se incluye al accidente en misión.

Entrando a responder la cuestión planteada, la solución ha de ser negativa, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sala Social, sentada en sentencias de 20 de marzo de 1997, 16 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000, 30 de junio de 2004, 16 de julio de 2004, 6 de marzo de 2007, 24 de junio de 2010-IL J 1421-. Esa doctrina jurisprudencial se apoya en dos argumentaciones esenciales para negar la calificación de accidente de trabajo: en primer lugar, que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo en el artículo 115.3 de la LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y en segundo lugar, que la asimilación a accidente de trabajo del producido «in itinere» se limita sólo a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

Al no haberse producido un accidente en sentido estricto, sino una enfermedad, ésta es ajena al supuesto del artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social (sentencia de 8 de octubre de 2009). Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo o viceversa, precisa la sentencia de 30 de junio de 2004, la calificación como accidentes de trabajo depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo.

Fuente: activamutua.es

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